En el derecho civil común y en el catalán existen diferentes plazos de prescripción y caducidad, la aplicación de unos u otros deberá ser tenida en cuenta siempre, según el supuesto concreto al cual nos enfrentemos.

Estos plazos, tanto de prescripción como de caducidad, han de ser relacionados con la regulación dada en la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de poder apreciar más claramente los diversos plazos de aplicación establecidos.

Para ello, comenzaremos con el análisis del artículo 518 LEC sobre la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación. El mencionado artículo habla de caducidad.

La acción ejecutiva en el caso de que no se interponga la correspondiente demanda ejecutiva caducará dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución o sentencia 1. Ante esta situación debemos analizar si el plazo de cinco años habrá de ser respetado en Cataluña. El artículo 518 LEC sobre la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial lo encontramos relacionado con diversos artículos:

1. En primer lugar, en relación con el artículo 5 CC en el que se establece, como regla general del plazo civil, que el cómputo de plazos se llevará a cabo por días naturales (sin excluir los días inhábiles). Éste empezará a contar desde el día siguiente. Entendiendo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo 2, el cómputo de las 24 horas correspondientes al último día de plazo.

El TS confirma que la interrupción de la caducidad de la acción se lleva a cabo a través de la demanda (artículo 135 LEC) por lo que si nos encontramos en un supuesto en que el plazo de caducidad llega hasta el día de hoy, ésta se podrá ver interrumpidahasta las 15 horas del día siguiente por vía de demanda, en este sentido encontramos la STS de 30 septiembre 1992 RJ 1992\7419 FD2º en la que se hace alusión que la caducidad se interrumpe por la interposición de la demanda.

Otro caso relevante se daría   cuando se produce el plazo de inicio del cómputo de la prescripción en un procedimiento ordinario que según la STS 20 de octubre de 2010 se producirá en la fecha que el procurador firme.

2. En segundo lugar, en relación con el artículo 548 LEC sobre el plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación en que se establece un plazo de gracia, como regla general, en los veinte días posteriores en que la resolución o sentencia haya sido notificada al ejecutado. En este sentido, encontrabamos el ya derogado RDL 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en que se establecía un plazo de gracia de veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdohaya sido notificada al ejecutado. Por lo que nos encontramos que ante la ejecución de la resolución o sentencia, generalmente, se establece un plazo de espera para solicitar su ejecución entendido como “plazo de gracia”.

3.En tercer lugar, se encuentra relacionado con el artículo 5 LEC referente a las clases de tutela jurisdiccional en que se establece que se podrá pretender a los tribunales tanto las condenas, las modificaciones o extinciones de las mismas, como su ejecución y adopción de medidas cautelares. Las clases de tutela se verán sometidas al plazo general de caducidad, como es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los modos de interrumpir la prescripción no son aplicables al instituto de la caducidad 3

4. En cuarto lugar, puede verse relacionado con el 10 CC sobre atribución de competencia territorial.

5. En quinto lugar, encontramos el artículo 111-4 CCC que reconoce el CCC como derecho común en Cataluña y se aplica supletoriamente a otras leyes. Éste artículo se encuentra directamente relacionado con el artículo 121-20 CCC sobre el criterio de ley general-ley especial siguiendo el principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Por último, referente a la aplicación de la LEC como derecho adjetivo al derecho sustantivo (para el caso el CCC) encontramos que tendrá preferencia de aplicación lo establecido por el CCC cuando se vea contravenido por lo establecido por una norma adjetivo (para el caso la LEC).

Andrea Guzmán Valdés

mazo2

1 En este sentido, se pronuncia la SAP Tarragona (Sección 1ª) 108/2011 de 20 de diciembre [JUR\2012\26219],su FD1º en que hace referencia al artículo 518 LEC, éste establece el plazo de caducidad de cinco años para pedirla ejecución de la resoluciones judiciales y el derecho catalán al no disponer de regla especial sobre títulos judiciales se entiende que el plazo del artículo 518 LEC es vigente en Cataluña en base al principio de ley especial.

2 La STS 538/2011 de 11 julio [RJ 2011\5013] en su FD1ºencontramos la consideración de que si se presenta el día siguiente al que se establece la caducidad por aplicación del artículo 135.1 LEC que permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ya que en principio el plazo concluiría a las 24 horas del término final pero al no disponerse de un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad “había que reconocer la posibilidad de presentar dicho escrito hasta las 15 horas del día siguiente, dada la vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda.”

3 En la reiterada jurisprudencia encontramos la STS de 20julio 1992 [RJ 1992\6441], FD2º en que se trata el supuesto de extinción por caducidad el ejercicio de la acción. En el mismo sentido, encontramos la STS de 30 de septiembre de 1992 [RD 1992\7419] y la SAP Barcelona de 30 septiembre 1992 [AC 1992\1250] en que la acción es extinguida por el cumplimiento del plazo de caducidad contado des del momento desde que el arrendatario tuviera conocimiento o desde la notificación.

Deja una respuesta

Introduce tus datos o haz clic en un icono para iniciar sesión:

Logo de WordPress.com

Estás comentando usando tu cuenta de WordPress.com. Salir /  Cambiar )

Imagen de Twitter

Estás comentando usando tu cuenta de Twitter. Salir /  Cambiar )

Foto de Facebook

Estás comentando usando tu cuenta de Facebook. Salir /  Cambiar )

Conectando a %s