Sobre la devolución de las cláusulas suelo

El RD Ley 1/2017 establece la posibilidad de solicitar la devolución de las cláusulas suelo indebidamente pagadas desde la fecha de constitución de la hipoteca todo ello a raíz de la última Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016.

Destinatarios:

Consumidores con cláusulas suelo. ¿Qué se entiende por consumidores? Según el art. 3 TRLGDCU establece que serán aquella personas físicas que reúnan los requisitos mencionados por el mismo.

¿Todos los consumidores? NO, únicamente aquello que realmente no estaban informados o no podían tener conocimiento de la abusividad de las cláusulas.

En este momento cabe preguntarse ¿tiene conocimientos bancarios previos, ha trabajado para algún banco, le explicaron correcta y detenidamente las cláusulas, le dieron una copia para su examen previo antes de firmar la hipoteca…?

¿Qué pasa con las personas jurídicas? (Empresas) La jurisprudencia ha aceptado, dependiendo del caso concreto, la consideración de la persona jurídica como consumidor.

Procedimiento:

Para poder reclamar la devolución de este tipo de cláusula se debe empezar con un procedimiento extrajudicial.

¿Cómo funciona?

En teoría su entidad bancaria le tendría que facilitar la información del procedimiento, si considera que debe devolverle dicha cláusula y qué cantidad debería devolverle.

¿Qué pasa si…

  1. El banco no le facilita información? Deberá instar usted la reclamación extrajudicial, le recomendamos que siempre respladado por un profesional del derecho para evitar futuros problemas o cuantías incorrectas.

    ¿Que problemas puedo tener si la reclamación es incorrecta?
    Entre la infinidad de problemas que pueden surgir dependiendo del caso puede darse que la entidad bancaria no le considere afectado, qué la cantidad calculada no sea la correcta, que firme algun documento instado por el banco por el que acabe muy perjudicado incluso renunciando a la devolución de la cláusula, etc.

    Conclusión: Una buena reclamación extrajudicial respaldada por un profesional podría ahorrarle el tiempo y dinero de la vía judicial a la que se veria abocado para poder recuperar el dinero que por derecho le corresponde.

  2. Inicia la vía extrajudicial y el banco no resuelve o simplemente no llegan a un acuerdo en el plazo de 3 meses desde su inicio? Deberá acudir a la vía judicial, dependiendo de la cuantía se realizará a través de procedimiento ordinario en el cual ha de intervenir asistido de abogado y procurador.

¿Qué conlleva y cuanto dura?

Durante la reclamación extrajudicial no se podrá iniciar la vía judicial, el tiempo de duración es de un máximo de tres meses en que la entidad bancaria tiene que resolver y poner a disposición del perjudicado la cantidad debida.

¿Qué incluye la devolución? Las cantidades indebidamente pagadas por cláusula suelo desde la firma de la hipoteca junto a los intereses legales del dinero.

¿Cuando acudir a la vía judicial?

  1. cuando el banco no le considere consumidor afectado

  2. cuando pase el plazo de 3 meses desde la presentación de la reclamación extrajudicial y no hayan llegado a un acuerdo

  3. cuando no hubiera acuerdo en las cantidades a devolver derivadas de dicha cláusula

¿Qué pasa si su hipoteca tiene otras cláusulas abusivas?

Existen otro tipo de cláusulas que los tribunales han venido ha considerar abusivas por lo cual puede acabar declarándose nulas, un ejemplo de ellas son:

  • El seguro de vida obligatorio con la hipoteca

  • El pago de todos los gastos de constitución de la hipoteca por el consumidor

Se recomienda a los afectados por una hipoteca con posibles cláusulas abusivas acudir a un profesional en derecho hipotecario en que:

  • Se haga un examen exhaustivo de su escritura

  • Se reclamen extrajudicialmente todas las cláusulas abusivas respaldado por un abogado

  • En caso de no estar de acuerdo con negociado con la entidad bancaria o no recibir respuesta en el plazo de 3 meses iniciar la vía judicial de todas aquellas cláusulas abusivas debido a que economizará en tiempo y dinero pudiendo obtener en la mayor de tiempo posible aquello que por derecho le corresponde.

¿Tienes abogado?

¿Tienes abogado?

Puede que esta pregunta te sorprenda si nunca te has visto involucrado en problemas legales. Pero lo cierto es que, más que seguro, en más de una ocasión has llevado a cabo tramites que hubieran necesitado asesoramiento legal o has tenido problemas que podrían haberse evitado con un buen asesoramiento previo.

¿Cuándo?

Sin ir más lejos, en el momento de firman un pacto privado, cuando queremos alquilar o comprar un piso es realmente importante revisar todos los puntos del contrato ya que en el momento en que surgen discrepancias o queremos acabar con el mismo surgen una avalancha de problemas o cuestiones que realmente se podrían haber solventado con una única consulta legal con un abogado.

Cuando somos nosotros los propietarios y tenemos problemas con los inquilinos la forma de evitarlo previa a la firma del contrato o posteriormente solventar dichos problemas.

Cuando tenemos un accidente de trafico en el que no queda claro el causante o el cómo de lo sucedido o simplemente una multa o control de alcoholemia o drogas que de positivo.

Cuando recibimos una herencia y no sabemos cómo o cuando aceptarla para obtener mayores ventajas fiscales y no cargar con las deudas del difunto.

Cuando tenemos previsto casarnos, pactos previos o en crisis matrimoniales respecto al asesoramiento previo al divorcio posibles vías de solución a través de mediación o separación o divorcio, tanto judicial como notarialmente. También cuando dudamos si establecerse como pareja de hecho o matrimonio.

Cuando queremos regularizar nuestra situación, en caso de extranjeros, en España o simplemente queremos traer familiares o contratar extranjeros.

Cuando queremos cancelar antecedentes policiales o penales que, aunque de momento no afecten, siguen allí ocasionando problemas en el momento de renovar residencia, pedir la nacionalidad, una simple licencia de caza o para poder trabajar en un banco o en la enseñanza.

Y así, una larga retahíla de situaciones que precisan de la intervención de expertos o, por lo menos, la consulta.

Supongo que tras estos ejemplos comienzan a venir a la cabeza otros muchos, así como la inevitable idea de que es imprescindible dejar este tipo de tesituras a un profesional en derecho en el que podamos confiar plenamente. Porque, nadie dejaría sus asuntos personales, o los de su empresa, en manos de cualquiera.

Accidente de circulación en Cataluña. Plazo de prescripción: 3 años vs. 1 año

Con la finalidad de intentar clarificar la aplicación de la diversidad legislativa en lo referente a la prescripción plantearemos un supuesto de hecho sencillo que se da con frecuencia en nuestro ordenamiento y del que no siempre se extrae una clara resolución sobre el caso.

Este supuesto trata de un accidente de circulación acaecido en Cataluña en el que se interpone una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
Respecto a la posible legislación aplicable encontramos:

1. En primer lugar, el artículo 121-21 d. CCC referido a la prescripción trienal de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual directamente relacionado con el artículo 111-3.1 CCC sobre la eficacia territorial del CCC con la consideración de ley especial en relación con el artículo 10.9 CC sobre atribución de competencia territorial.

2. En segundo lugar, el artículo 7 TRLRCSVM establece el plazo de prescripción de un año para la acción directa contra la aseguradora (sin hacer mención alguna del particular) relacionado con el artículo 73 LCS que establece que el asegurador responde en los mismos plazos que su asegurado.

3. En tercer lugar, el artículo 1.968 CC en su apartado segundo establece que la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia de que trata el artículo. 1.902 y el 1.969 CC22 referido al tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

El artículo 1.969 CC hace referencia al tiempo para la prescripción de toda clase de acciones en el que se establece que el cómputo del plazo se empezará a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse siempre que no haya disposición especial que determine lo contrario.
En este sentido, encontramos la SAP Tarragona 415/2008 de 8 de octubre [JUR\2009\80116] – Aranzadi FJ2o sobre la fijación del dies a quo a efectos de prescripción ha de fijarse atendiendo al artículo 1.969 CC cuando el acreedor pudiese ejercitar la acción y la prueba del dies a quo corresponderá a aquél que alega la prescripción.

4. En cuarto lugar, ha de tenerse en cuenta la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8a de la CE y la reserva de competencia en materia mercantil artículo. 149.1.6a CE si se aplica la legislación sobre seguros, competencia exclusiva del Estado, que aplica los plazos de prescripción del Derecho Estatal.

¿Qué es lo que las partes pueden hacer? 
1. En primer lugar, respecto a la normativa aplicable, alegar la prescripción trienal del CCC o la prescripción anual del CC con la fundamentación del porqué de su aplicación.

2. En segundo lugar, dirigir la acción contra el conductor y/o propietario del vehículo contrario, contra la aseguradora o contra ambos.

3. En tercer lugar, respecto al tipo de responsabilidad, habría de distinguir si nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y el porqué es considerado como tal.

4. En cuarto lugar, independientemente de la norma que las partes aleguen, si finalmente la norma alegada no es la correctamente aplicable que es lo que pasaría.

5. En quinto y último lugar, en el caso de que la norma aplicable resulte incompleta, en cuanto a su regulación, cuál sería la normativa o sistema para suplir la falta de regulación normativa para el supuesto en particular.

Partiendo del supuesto planteado acaecido en Cataluña,

Supondremos que el accidente tuvo lugar hace año y medio (en el año 2010) por lo que pueden darse diversas opciones. Teniendo en consideración que el siniestro en cuestión ha ocurrido posteriormente a la publicación de Llei 29/2002 de 30 diciembre que aprobó el Libro Primero del Codi Civil de Cataluña cuyo Título I entró en vigor el 1 enero 2004, hace año y medio (2010) por lo que:

Respecto al demandante, en el momento de determinar el precepto aplicable para reclamar los daños producidos consecuencia del accidente de circulación contra el conductor se plantea la posibilidad de dirigir la demanda contra toda aquella parte que tenga un nexo causal con el hecho en cuestión considerando como tal al conductor, al propietario y a la compañía aseguradora del vehículo y así evitar que la reclamación no prospere por falta de reclamación a la particular que deba finalmente responder.

Ante este acontecimiento encontramos:
El TRLRCSCVM en que se establece, dentro de su artículo.1, que el conductor responderá frente a los terceros por los hechos en que se derive como civilmente responsable por el artículo. 1.902 y siguientes CC sobre responsabilidad extracontractual. Como consecuencia deducimos que los daños producidos por el conductor del vehículo, propietario o no del mismo, constituyen un supuesto de responsabilidad extracontractual. En Cataluña la prescripción de la responsabilidad extracontractual se encuentra expresamente regulada en el artículo.

El art. 121-21d. CCC en que se establece un plazo trienal frente a la regulación civil de derecho común del CC en que este plazo es anual.

El artículo. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, «Ordenación civil» habla de un plazo de prescripción anual para la acción directa frente a la aseguradora (sin hacer mención alguna al particular).

En este punto encontramos que podrían haber dos plazos de prescripción dependiendo ante quien se ejercitase la acción, anual frente a la aseguradora y trienal frente al conductor.

Con el fin de resolver la posible discordancia de plazos encontramos frente a este hecho el artículo. 73 LCS en que se establece que el asegurador responde en los mismos términos que su asegurado por lo que podríamos considerar que si el plazo para ejercitar la acción contra el asegurado resulta ser de uno o tres años el asegurador habrá de responder por un plazo igual pasando a haber un único plazo de prescripción que será igual tanto para el responsable del daño como para su asegurador.

La duda en este punto versa sobre si es o no de aplicación CCC hecho indispensable ya que su resolución determinará si la reclamación sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de un vehículo a motor a prescrito o no, y por tanto, si la parte actora estará legitimada o no para ejercitar el derecho de reclamación. Para resolver la aplicación encontramos como fundamentación:

1.En primer lugar, el artículo. 13. 2 CC en que se establece pleno respecto a los derechos especiales vigentes en los territorios y la supletoriedad del CC.

2.En segundo lugar, el artículo. 111-3.1 CCC sobre la eficacia territorial de las normas dispuestas en el mismo CCC, al estar expresamente regulada la prescripción , según el cual los hechos acaecidos dentro del territorio de Cataluña se regirán por el CCC.

3.En tercer lugar, el artículo. 111-5 sobre la preferencia de las disposiciones del derecho civil de Cataluña con preferencia a cualesquiera otras.

4.En cuarto lugar, encontramos que el conductor es el principal responsable al ser el causante del daño siendo en consecuencia la aseguradora una mera cobertura, por lo que, siguiendo el anteriormente mencionado artículo. 73 LCS ésta responderá en los mismos términos que responda el asegurado y en consecuencia habrá un plazo de prescripción único, teniendo en cuenta que la LCS es ley especial vigente en todo el territorio nacional.

Encontramos, por todo lo expuesto, que el plazo de prescripción aplicable en Cataluña será el trienal dispuesto por el artículo. 121-21.d CCC no pudiendo alegarse su mera inaplicabilidad mientras no se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad no 9200/2009 admitida a trámite por providencia del T.C. de 13 enero 2009.

Si nos encontráramos ante el supuesto en que la norma aplicable resultara incompleta en cuanto a su regulación en el CCC podría utilizase el derecho civil común, como derecho supletorio del CCC en conformidad con el artículo. 13.2 CC.

Siguiendo las actuales resoluciones de diversas Audiencias Provinciales como son la SAP Girona, sección 1a, de 30-04-2008 ( PROV 2008, 205899), SAP de Barcelona, sección 17, de 14 de Diciembre de 2.010 ( PROV 2011, 137590), SAP de Tarragona 9 de noviembre de 2.010 ( AC 2011, 124), SAP de Tarragona núm. 192/2011 de 10 mayo AC\2011\123 en relación con el artículo 121.21 del CCC referente a la eficacia territorial del Derecho Civil de Cataluña sobre la responsabilidad del conductor como principal frente a la responsabilidad de la aseguradora considerada de mera cobertura.

Andrea Guzmán Valdés

Cómo la prescripción y la caducidad afecta a los cinco años de ejercicio de la LEC

En el derecho civil común y en el catalán existen diferentes plazos de prescripción y caducidad, la aplicación de unos u otros deberá ser tenida en cuenta siempre, según el supuesto concreto al cual nos enfrentemos.

Estos plazos, tanto de prescripción como de caducidad, han de ser relacionados con la regulación dada en la Ley de Enjuiciamiento Civil con la finalidad de poder apreciar más claramente los diversos plazos de aplicación establecidos.

Para ello, comenzaremos con el análisis del artículo 518 LEC sobre la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial, resolución arbitral o acuerdo de mediación. El mencionado artículo habla de caducidad.

La acción ejecutiva en el caso de que no se interponga la correspondiente demanda ejecutiva caducará dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución o sentencia 1. Ante esta situación debemos analizar si el plazo de cinco años habrá de ser respetado en Cataluña. El artículo 518 LEC sobre la caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial lo encontramos relacionado con diversos artículos:

1. En primer lugar, en relación con el artículo 5 CC en el que se establece, como regla general del plazo civil, que el cómputo de plazos se llevará a cabo por días naturales (sin excluir los días inhábiles). Éste empezará a contar desde el día siguiente. Entendiendo, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo 2, el cómputo de las 24 horas correspondientes al último día de plazo.

El TS confirma que la interrupción de la caducidad de la acción se lleva a cabo a través de la demanda (artículo 135 LEC) por lo que si nos encontramos en un supuesto en que el plazo de caducidad llega hasta el día de hoy, ésta se podrá ver interrumpidahasta las 15 horas del día siguiente por vía de demanda, en este sentido encontramos la STS de 30 septiembre 1992 RJ 1992\7419 FD2º en la que se hace alusión que la caducidad se interrumpe por la interposición de la demanda.

Otro caso relevante se daría   cuando se produce el plazo de inicio del cómputo de la prescripción en un procedimiento ordinario que según la STS 20 de octubre de 2010 se producirá en la fecha que el procurador firme.

2. En segundo lugar, en relación con el artículo 548 LEC sobre el plazo de espera de la ejecución de resoluciones procesales, arbitrales o acuerdos de mediación en que se establece un plazo de gracia, como regla general, en los veinte días posteriores en que la resolución o sentencia haya sido notificada al ejecutado. En este sentido, encontrabamos el ya derogado RDL 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles en que se establecía un plazo de gracia de veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena, de aprobación del convenio o de firma del acuerdohaya sido notificada al ejecutado. Por lo que nos encontramos que ante la ejecución de la resolución o sentencia, generalmente, se establece un plazo de espera para solicitar su ejecución entendido como “plazo de gracia”.

3.En tercer lugar, se encuentra relacionado con el artículo 5 LEC referente a las clases de tutela jurisdiccional en que se establece que se podrá pretender a los tribunales tanto las condenas, las modificaciones o extinciones de las mismas, como su ejecución y adopción de medidas cautelares. Las clases de tutela se verán sometidas al plazo general de caducidad, como es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los modos de interrumpir la prescripción no son aplicables al instituto de la caducidad 3

4. En cuarto lugar, puede verse relacionado con el 10 CC sobre atribución de competencia territorial.

5. En quinto lugar, encontramos el artículo 111-4 CCC que reconoce el CCC como derecho común en Cataluña y se aplica supletoriamente a otras leyes. Éste artículo se encuentra directamente relacionado con el artículo 121-20 CCC sobre el criterio de ley general-ley especial siguiendo el principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus.

Por último, referente a la aplicación de la LEC como derecho adjetivo al derecho sustantivo (para el caso el CCC) encontramos que tendrá preferencia de aplicación lo establecido por el CCC cuando se vea contravenido por lo establecido por una norma adjetivo (para el caso la LEC).

Andrea Guzmán Valdés

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1 En este sentido, se pronuncia la SAP Tarragona (Sección 1ª) 108/2011 de 20 de diciembre [JUR\2012\26219],su FD1º en que hace referencia al artículo 518 LEC, éste establece el plazo de caducidad de cinco años para pedirla ejecución de la resoluciones judiciales y el derecho catalán al no disponer de regla especial sobre títulos judiciales se entiende que el plazo del artículo 518 LEC es vigente en Cataluña en base al principio de ley especial.

2 La STS 538/2011 de 11 julio [RJ 2011\5013] en su FD1ºencontramos la consideración de que si se presenta el día siguiente al que se establece la caducidad por aplicación del artículo 135.1 LEC que permite la presentación de escritos hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo ya que en principio el plazo concluiría a las 24 horas del término final pero al no disponerse de un servicio destinado a la recogida hasta la medianoche de escritos sujetos a plazos de caducidad “había que reconocer la posibilidad de presentar dicho escrito hasta las 15 horas del día siguiente, dada la vinculación entre el plazo de caducidad, el derecho, el ejercicio de la acción y la interposición de la demanda.”

3 En la reiterada jurisprudencia encontramos la STS de 20julio 1992 [RJ 1992\6441], FD2º en que se trata el supuesto de extinción por caducidad el ejercicio de la acción. En el mismo sentido, encontramos la STS de 30 de septiembre de 1992 [RD 1992\7419] y la SAP Barcelona de 30 septiembre 1992 [AC 1992\1250] en que la acción es extinguida por el cumplimiento del plazo de caducidad contado des del momento desde que el arrendatario tuviera conocimiento o desde la notificación.

PENITENCIARIO

Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad (Artículo 25.2 CE).

Las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas penales privativas de libertad, así como la retención y custodia de detenidos, presos y penados. Igualmente tienen a su cargo una labor asistencial y de ayuda para internos y liberados. (Artículo 1 Ley penitenciaria)

¿Qué es el derecho penitenciario?

Se puede considerar como parte del Derecho Penal como continuación de una sentencia condenatoria o en el cumplimiento de prisión provisional. Se ocupa de la ejecución de las penas privativas de libertad, es decir de su cumplimiento en un centro penitenciario o análogo.

 

¿Qué función tiene el abogado penitenciario?

Atención personalizada ANTES,  DURANTE y DESPUÉS del procedimiento.

Evitar una posible entrada en un centro penitenciario o análogo

En caso de que se haya llevar a cabo el ingreso en un centro penitenciario:  garantizar los derechos del interno, familia y velar por el menor tiempo de cumplimiento posible en régimen cerrado del centro .

Favorecer la integración después de la extinción de la condena y cancelación de todo tipo de antecedes.

 

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EXTRANJERIA

El derecho de extranjeria tiene como finalidad garantizar la libre circulación y residencia de ciudadanos extranjeros en territorio nacional.

UE1. Servicios de extranjeria fase administrativa y contencioso-administrativa
Permisos de residencia y renovación
Obtención de residencia por cuenta propia y ajena
Tramitación para obtención del N.I.E.
2. Reagrupación familiar
Residencia temporal por reagrupación familiar
Residencia independiente de familiares reagrupados
3. Nacionalidad

4. Expulsiones

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CONTACTA

Visitas: previa cita concertada
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ANDREA GUZMÁN VALDÉS
Abogada col 2903 ICATarragona, col 791 ICATortosa
Co-fundador AM ADVOCATS Tarragona
Avda. de Vidal i Barraquer, 1B local B, 43005 Tarragona

Formación
Derecho
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Máster en Mediación
Máster en Ciberdelincuencia
Especialización en derecho Penitenciario CICAC
Formación complementaria
Especialización en violencia de género CICAC
Especialización en derecho penal de menores CICAC
Certificación de iniciación al hacking ético. Comunix, Escuela de Hacking Ético.
Desarrollo en HTML5, CSS y Javascript de Apps Web, Android, IOS.
Curso básico de Seguros Agrarios.
Doing Business Globally. Universidad Rovira i Virgili en colaboración con Meiji
Curso fundamental de Macroeconomía. Universidad Rey Juan Carlos
Derecho y redes sociales. Universidad Europea de Madrid.
II International Seminar on human mobility and human rights. Universidad Rovira i Virgili en colaboración con Hiroshima University.
La Constitución Española de 1978 para opositores. Universidad de Cantabria.
Curso fundamental de Microeconomía. Universidad Rey Juan Carlos (Madrid).

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