Con la finalidad de intentar clarificar la aplicación de la diversidad legislativa en lo referente a la prescripción plantearemos un supuesto de hecho sencillo que se da con frecuencia en nuestro ordenamiento y del que no siempre se extrae una clara resolución sobre el caso.

Este supuesto trata de un accidente de circulación acaecido en Cataluña en el que se interpone una demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor.
Respecto a la posible legislación aplicable encontramos:

1. En primer lugar, el artículo 121-21 d. CCC referido a la prescripción trienal de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual directamente relacionado con el artículo 111-3.1 CCC sobre la eficacia territorial del CCC con la consideración de ley especial en relación con el artículo 10.9 CC sobre atribución de competencia territorial.

2. En segundo lugar, el artículo 7 TRLRCSVM establece el plazo de prescripción de un año para la acción directa contra la aseguradora (sin hacer mención alguna del particular) relacionado con el artículo 73 LCS que establece que el asegurador responde en los mismos plazos que su asegurado.

3. En tercer lugar, el artículo 1.968 CC en su apartado segundo establece que la acción para exigir responsabilidad civil derivada de culpa o negligencia de que trata el artículo. 1.902 y el 1.969 CC22 referido al tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.

El artículo 1.969 CC hace referencia al tiempo para la prescripción de toda clase de acciones en el que se establece que el cómputo del plazo se empezará a contar desde el día en que la acción pudo ejercitarse siempre que no haya disposición especial que determine lo contrario.
En este sentido, encontramos la SAP Tarragona 415/2008 de 8 de octubre [JUR\2009\80116] – Aranzadi FJ2o sobre la fijación del dies a quo a efectos de prescripción ha de fijarse atendiendo al artículo 1.969 CC cuando el acreedor pudiese ejercitar la acción y la prueba del dies a quo corresponderá a aquél que alega la prescripción.

4. En cuarto lugar, ha de tenerse en cuenta la reserva de competencia en materia civil del artículo 149.1.8a de la CE y la reserva de competencia en materia mercantil artículo. 149.1.6a CE si se aplica la legislación sobre seguros, competencia exclusiva del Estado, que aplica los plazos de prescripción del Derecho Estatal.

¿Qué es lo que las partes pueden hacer? 
1. En primer lugar, respecto a la normativa aplicable, alegar la prescripción trienal del CCC o la prescripción anual del CC con la fundamentación del porqué de su aplicación.

2. En segundo lugar, dirigir la acción contra el conductor y/o propietario del vehículo contrario, contra la aseguradora o contra ambos.

3. En tercer lugar, respecto al tipo de responsabilidad, habría de distinguir si nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual y el porqué es considerado como tal.

4. En cuarto lugar, independientemente de la norma que las partes aleguen, si finalmente la norma alegada no es la correctamente aplicable que es lo que pasaría.

5. En quinto y último lugar, en el caso de que la norma aplicable resulte incompleta, en cuanto a su regulación, cuál sería la normativa o sistema para suplir la falta de regulación normativa para el supuesto en particular.

Partiendo del supuesto planteado acaecido en Cataluña,

Supondremos que el accidente tuvo lugar hace año y medio (en el año 2010) por lo que pueden darse diversas opciones. Teniendo en consideración que el siniestro en cuestión ha ocurrido posteriormente a la publicación de Llei 29/2002 de 30 diciembre que aprobó el Libro Primero del Codi Civil de Cataluña cuyo Título I entró en vigor el 1 enero 2004, hace año y medio (2010) por lo que:

Respecto al demandante, en el momento de determinar el precepto aplicable para reclamar los daños producidos consecuencia del accidente de circulación contra el conductor se plantea la posibilidad de dirigir la demanda contra toda aquella parte que tenga un nexo causal con el hecho en cuestión considerando como tal al conductor, al propietario y a la compañía aseguradora del vehículo y así evitar que la reclamación no prospere por falta de reclamación a la particular que deba finalmente responder.

Ante este acontecimiento encontramos:
El TRLRCSCVM en que se establece, dentro de su artículo.1, que el conductor responderá frente a los terceros por los hechos en que se derive como civilmente responsable por el artículo. 1.902 y siguientes CC sobre responsabilidad extracontractual. Como consecuencia deducimos que los daños producidos por el conductor del vehículo, propietario o no del mismo, constituyen un supuesto de responsabilidad extracontractual. En Cataluña la prescripción de la responsabilidad extracontractual se encuentra expresamente regulada en el artículo.

El art. 121-21d. CCC en que se establece un plazo trienal frente a la regulación civil de derecho común del CC en que este plazo es anual.

El artículo. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, «Ordenación civil» habla de un plazo de prescripción anual para la acción directa frente a la aseguradora (sin hacer mención alguna al particular).

En este punto encontramos que podrían haber dos plazos de prescripción dependiendo ante quien se ejercitase la acción, anual frente a la aseguradora y trienal frente al conductor.

Con el fin de resolver la posible discordancia de plazos encontramos frente a este hecho el artículo. 73 LCS en que se establece que el asegurador responde en los mismos términos que su asegurado por lo que podríamos considerar que si el plazo para ejercitar la acción contra el asegurado resulta ser de uno o tres años el asegurador habrá de responder por un plazo igual pasando a haber un único plazo de prescripción que será igual tanto para el responsable del daño como para su asegurador.

La duda en este punto versa sobre si es o no de aplicación CCC hecho indispensable ya que su resolución determinará si la reclamación sobre la indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente de circulación de un vehículo a motor a prescrito o no, y por tanto, si la parte actora estará legitimada o no para ejercitar el derecho de reclamación. Para resolver la aplicación encontramos como fundamentación:

1.En primer lugar, el artículo. 13. 2 CC en que se establece pleno respecto a los derechos especiales vigentes en los territorios y la supletoriedad del CC.

2.En segundo lugar, el artículo. 111-3.1 CCC sobre la eficacia territorial de las normas dispuestas en el mismo CCC, al estar expresamente regulada la prescripción , según el cual los hechos acaecidos dentro del territorio de Cataluña se regirán por el CCC.

3.En tercer lugar, el artículo. 111-5 sobre la preferencia de las disposiciones del derecho civil de Cataluña con preferencia a cualesquiera otras.

4.En cuarto lugar, encontramos que el conductor es el principal responsable al ser el causante del daño siendo en consecuencia la aseguradora una mera cobertura, por lo que, siguiendo el anteriormente mencionado artículo. 73 LCS ésta responderá en los mismos términos que responda el asegurado y en consecuencia habrá un plazo de prescripción único, teniendo en cuenta que la LCS es ley especial vigente en todo el territorio nacional.

Encontramos, por todo lo expuesto, que el plazo de prescripción aplicable en Cataluña será el trienal dispuesto por el artículo. 121-21.d CCC no pudiendo alegarse su mera inaplicabilidad mientras no se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad no 9200/2009 admitida a trámite por providencia del T.C. de 13 enero 2009.

Si nos encontráramos ante el supuesto en que la norma aplicable resultara incompleta en cuanto a su regulación en el CCC podría utilizase el derecho civil común, como derecho supletorio del CCC en conformidad con el artículo. 13.2 CC.

Siguiendo las actuales resoluciones de diversas Audiencias Provinciales como son la SAP Girona, sección 1a, de 30-04-2008 ( PROV 2008, 205899), SAP de Barcelona, sección 17, de 14 de Diciembre de 2.010 ( PROV 2011, 137590), SAP de Tarragona 9 de noviembre de 2.010 ( AC 2011, 124), SAP de Tarragona núm. 192/2011 de 10 mayo AC\2011\123 en relación con el artículo 121.21 del CCC referente a la eficacia territorial del Derecho Civil de Cataluña sobre la responsabilidad del conductor como principal frente a la responsabilidad de la aseguradora considerada de mera cobertura.

Andrea Guzmán Valdés

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